CONVENIO
COLECTIVO PARA EL SECTOR AGRARIO DE LA PROVINCIA DE CIUDAD REAL.
AÑOS
2.004, 2.005 y 2.006
TABLAS SALARIALES AÑO 2006 Versión para imprimir
(B.O.P. nº 126, de 20 de octubre de 2004)
CAPITULO
I.-
Disposiciones Generales.
Artículo
1.- Ámbito Territorial.-
El
presente Convenio de trabajo afecta a todo el territorio de la provincia de
Ciudad Real.
Artículo
2.- Ámbito funcional.-
Este
Convenio es de aplicación a todas las empresas agrícolas, forestales y
pecuarias, así como a sus industrias complementarias reguladas por el Laudo
arbitral de 2.000 y demás disposiciones complementarias.
Artículo
3.- Ámbito Personal.-
Se
regirán por las normas de este Convenio todos los trabajadores al servicio de
las empresas comprendidas en el artículo anterior, con excepción a la
referencia en el articulado anterior.
Artículo
4.- Duración y Prórroga.-
La
duración de este Convenio será de un año, contando desde el
1-1-2.004 al 31-12-2.006. El mismo se entenderá
prorrogado de año en año en tanto que cualquiera de las partes no lo denuncie
con un mes de antelación a su terminación o prórroga en curso.
Artículo
5.- Revisión Salarial.-
En
el caso de que el índice de precios al consumo, establecido por el Instituto
Nacional de Estadística registrase incrementos anuales en los años 2.004,
2.005 y 2.006 que sumados superen un 7.5 %, se efectuará una revisión salarial
de los salarios correspondientes a 2.004, 2.005 y 2.006, tan pronto se constate
oficialmente dicha circunstancia, en el exceso sobre la indicada cifra;
dichas cantidades se
abonarán en un solo pago, en el primer
trimestre del 2.007.
CAPITULO
II.-
Condiciones Profesionales.-
Artículo
6.- Grupos y Categorías Profesionales.-
Los
grupos y categorías profesionales son las que se reflejan en las Tablas Anexas
del presente Convenio.
La
Clasificación de las funciones de los trabajadores comprendidos en este
Convenio, serán las reflejadas en Laudo arbitral del 6 de octubre de 2.000.
Si
por necesidades perentorias o imprevisibles de la actividad productiva el
empresario precisara destinar a un trabajador a tareas correspondientes de grupo
inferior a la suya, sólo podrá hacerlo por el tiempo imprescindible,
manteniendo la retribución y demás derechos derivados de su grupo profesional,
y comunicándolo a los representantes de los trabajadores.
Durante
este tiempo los destinados a tareas correspondientes a grupo inferior, no podrán
ser sustituidos en su puesto de trabajo original por ningún otro trabajador,
ni tomar la empresa obradas ajenas para
las tareas del mismo.
A
la mujer embarazada se le facilitará transitoriamente, un puesto de trabajo más
adecuado si en su anterior puesto de trabajo estuviera expuesta a un grado de
exposición y duración de exposición, a agentes, procedimientos o condiciones
de trabajo que pudiera influir negativamente en la salud de la trabajadora o del
feto, según certificación médica de la Seguridad Social que asista a la
trabajadora. El empresario deberá determinar previa consulta
con los representantes de los trabajadores, en su caso, la relación de
puestos exentos de riesgo a estos efectos.
El
cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y
criterio que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrán
efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su
incorporación al anterior puesto de trabajo.
Artículo
7.- Contrato de trabajo.-
El
contrato de trabajo se celebrará preferentemente por escrito o en su caso de
palabra.
Deberá
realizarse por escrito el contrato de trabajo cuando así lo exija una disposición
legal, y en todo caso, cualquiera de las partes podrán exigir, que el contrato
se formalice por escrito incluso durante el transcurso de la relación laboral.
Las
empresas afectadas por el presente Convenio se obligan a poner al día en la
Seguridad Social Agraria a todos los trabajadores contratados según las
disposiciones legales vigentes.
En
relación a las vacantes que se produzcan de entre las categorías existentes en
la empresa o que puedan crearse, éstas serán cubiertas por el personal de la
empresa con preferencia de éstos, siempre que cumplan los requisitos exigidos
para el desempeño de las funciones propias de la categoría a la que se opte y
supere el periodo de prueba.
Un
trabajador a tiempo completo que por decisión personal así lo considere, tendrá
preferencia para ocupar un puesto de trabajo a tiempo parcial, siempre que
exista en la Empresa y este dentro de su categoría y con un periodo de pruebas.
Artículo
8.- Período de prueba.-
Los
trabajadores adquirirán la condición de fijos de plantilla una vez superados
los siguientes períodos de prueba.
-Técnicos
Titulados:
tres meses.
-Encargados,
capataces, tractoristas, maquinistas y especialistas, etc.: dos meses.
-Personal
no cualificado: quince días.
Los
trabajadores eventuales con contratos regulados por el apartado 1, letra b del
articulo 15 del vigente Estatuto de los trabajadores, adquirirán la condición
de fijos a partir de 7 meses ininterrumpidos de trabajo o con interrupciones
inferiores a quince días consecutivos.
Artículo
9.- Especificaciones de los contratos de duración determinada.
Contratos
fijos-discontinuos:
Se
considerará trabajador fijo-discontinuo a aquél que realice trabajos por
temporadas o cíclicos en una empresa. Dicha
condición de fijo-discontinuo la podrá adquirir el trabajador simultáneamente
en varias empresas.
Se
utilizará el modelo oficial para la contratación de los trabajadores con carácter
discontinuo, para prestar sus servicios en aquellos centros de trabajo en los
cuales la necesidad temporal o cíclica no sea superior a nueve meses al año.
Estos
trabajadores deberán ser llamados a trabajar cada vez que la empresa precise
trabajadores para realizar faenas agrícolas, respetando la preferencia según
la antigüedad y categoría de cada uno.
Los
trabajadores fijos-discontinuos tendrán los mismos derechos que los
trabajadores fijos y preferencia para ocupar puestos de trabajo fijos en la
plantilla habitual en su categoría y preferencia en los mismos términos que
los fijos según lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 8 del
presente convenio. Todo ello según la legislación vigente.
Contrato
de formación:
El
contrato de formación en el trabajo que será obligatorio, se regirá por lo
dispuesto en la legislación vigente en la materia.
Se
formalizará siempre por escrito y con asistencia del representante legal del
menor. El período de aprendizaje
computará a efectos de antigüedad.
Los
contratos de formación cobrarán el 85 % en el primer año y el 90 % en el
segundo año, del salario de su categoría. Los contratos de formación no se
podrán realizar a los trabajadores que se encuentre en la categoría
profesional del grupo 1.
Contrato
en practica:
La
duración del contrato será como mínimo de un año.
Conversión
de eventuales en indefinidos:
El
nuevo contrato deberá realizarse por escrito y podrá suscribirse con todos los
trabajadores, que en fecha de celebración del mismo, estén empleados en la
misma empresa con un contrato temporal (cualquiera que sea su modalidad).
La
conversión de los contratos temporales en el nuevo contrato indefinido podrá
realizarse durante todo el tiempo de vigencia de este convenio, con
independencia de la fecha en que se formalice o se hubiera formalizado el
contrato temporal que da origen a la conversión en indefinido.
Los
contratos realizados a extranjeros, serán realizados siempre por escrito.
CAPITULO
III.- Jornada,
Horarios y Descansos.-
Artículo
10.- Jornada Laboral.
La
jornada laboral será de 1.794
horas de trabajo efectivo al año, computándose el inicio y el final de la
jornada en el puesto de trabajo.
La
jornada media de referencia será de 40 horas semanales. La jornada laboral
será como máximo de 9 horas al día y 50 horas semanales, salvo
jornadas especiales reguladas en el R.D. 1561/95.
El
exceso sobre la jornada media de referencia, se podrá acumular en vacaciones,
por acuerdo entre las partes, en jornadas completas, sin que coincidan con los
trabajos punta de la explotación.
El
descanso dominical en ganadería y guardería no podrá ser recompensado en metálico,
estableciéndose un sistema de trabajo a turnos. Asimismo durante los meses de
marzo a agosto, en las tareas de riego cuando sean continuas, se podrá
establecer el trabajo a turnos, realizándose éste como máximo dos meses
consecutivos, respetando los descansos establecidos en el párrafo siguiente. En cualquier caso el descanso dominical, en ganadería,
guardería y recolecciones podrá acumularse por
quincenas. En este descanso se
computarán todos los descansos semanales legales y días festivos del año. Para las modificaciones de jornada de otros trabajos a
turnos, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.
De
acuerdo con la legislación vigente en dicho descanso se tendrá en cuenta la
duración de la semana laboral, es decir; si es de 5 días a ocho horas de
trabajo efectivo, corresponderán dos días de descanso semanal; si es de 6 días
semanales de trabajo corresponderá a un día y medio de descanso semanal.
Las
empresas tendrán la obligación de tener un calendario laboral, individual o
colectivo, por grupos de trabajadores a disposición de cada empleado, donde se anoten los aumentos
y/o disminuciones de jornada, vacaciones, licencias y faltas al trabajo.
La
modificación de la jornada, no reflejada en
el calendario laboral de la empresa, deberá ser notificada con un preavíso
de 6 días, excepto por causas de fuerza mayor.
En
el caso de los trabajadores eventuales, fijos-discontinuos o de duración
determinada, de producirse jornadas flexibles con ampliación de jornada diaria
o semanal, se les acumulará para realizarles la prolongación de su contrato de
trabajo por el tiempo del exceso de trabajo, por jornadas completas, abonandose
los salarios correspondientes a la misma.
Artículo
11.- Vacaciones.-
El
personal comprendido en el presente Convenio disfrutará de un período de
vacaciones anuales de 25 días laborables, siempre que se considere el sábado
como día laborable, que garantice en todo caso los 30 días naturales y
respetando los descansos semanales que estén pendientes de disfrutar.
Las vacaciones se disfrutarán en la época que de común acuerdo decidan
la empresa y los trabajadores, siendo preferentemente los meses de verano, sin
coincidir con las recolecciones. El periodo mínimo de
disfrute de vacaciones será de siete dias consecutivos naturales o cinco días
hábiles..
Las
vacaciones anuales de cualquier trabajador/a no iniciaran su computo o quedaran
interrumpidos en caso de que el periodo previsto de disfrute de las mismas se
produzcan situaciones de baja por accidente laboral, no laboral o enfermedad común
o profesional. Obtenida el alta médica se iniciarán o reiniciaran las
vacaciones hasta completar las mismas siempre y cuando el periodo total de
vacaciones quedará ajustada proporcionalmente a los días de alta en el año.
Artículo
12.- Licencias.-
Las
empresas concederán licencias a sus trabajadores fijos o de temporada que lo
soliciten, sin pérdida de su retribución, en los casos siguientes:
A/
Cuatro días, de los que al menos dos sean laborales y si no es así se ampliaría la
licencia al siguiente día laborable, en los casos de fallecimiento o enfermedad
grave del cónyuge, hijos, hermanos, padre o madre de uno y otro cónyuge,
nietos o abuelos que se ampliaría a un día más si hay desplazamiento.
B/
Cuatro días, de los que al menos dos sean laborables y si no es así se ampliaría
la licencia al siguiente día laborable, en los casos de alumbramiento o
intervención quirúrgica de la esposa, y se ampliaría en un día más si hay
desplazamiento de la localidad.
En
los casos en que no concurra situación de matrimonio en los padres se acreditará
el derecho al disfrute de esta licencia por el simple reconocimiento oficial con
la inscripción de hijo nacido en el Registro Civil correspondiente.
C/
Quince días naturales en caso de
matrimonio del trabajador.
D/
Dos días por traslado de su domicilio habitual.
E/
Por el tiempo necesario para cumplir un deber público y personal.
F/
Un día en los casos de fallecimiento de tíos, sobrinos o hermanos políticos.
G/
Un día por boda o bautizo de los hijos.
H/
Por el tiempo necesario que precise el trabajador para concurrir a
exámenes, en centros de formación académica profesional o social,
siendo retribuidos los diez primeros días al año, no retribuyéndose los que
excedan de dicho número.
I/
Por el tiempo indispensable para visitar al médico o especialista indicado por
la Seguridad Social, así como a
acompañar a familiares directos en
lo descrito anteriormente, con un máximo de un día por
consulta y siempre que no haya otro familiar mayor de edad.
J/
Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo con
derecho a remuneración, para la realización de exámenes prenatales y técnicas
de preparación al parto, debiendo justificar dichas ausencias de una forma
fehaciente.
En
los casos no citados anteriormente, el trabajador podrá solicitar otras
licencias sin retribución que sólo se concederán si la petición es con una
semana de antelación y no cause gran perjuicio a las labores normales de la
explotación.
Artículo
13.- Horas extraordinarias.-
Se
prohíben las horas extraordinarias y sólo en circunstancias excepcionales,
previo acuerdo entre las partes podrán realizarse éstas abonándose con un
recargo del 75 %. En todo caso, para su cómputo y acreditación, las horas
realizadas se comunicaran al interesado por periodos máximos de una semana.
CAPITULO
IV.-
Condiciones sociales.-
Artículo
14.- Ayuda por fallecimiento.-
En
el supuesto de que se produzca el fallecimiento de un trabajador fijo derivado
de enfermedad o accidente no laboral, la empresa concederá a sus beneficiarios
una ayuda consistente en tres mensualidades de salario real.
Artículo
15.- Enfermedad o Accidente.-
Los
trabajadores afectados por el presente convenio que se encuentren en situación
de IT percibirán de sus respectivas empresas un complemento 2,42
€ a partir del décimo día
de la baja en los casos de enfermedad común y accidente no laboral y, desde
el cuarto día, en los casos de accidente de trabajo y enfermedad
profesional y en cualquier caso que concurra la hospitalización.. Y durante un
período máximo de cinco meses.
En
caso de accidente el derecho a percibir este complemento lo causará el
trabajador desde el primer día de ingreso en la empresa, y en el supuesto de
enfermedad, será requisito indispensable para causar este mismo derecho el que
el trabajador justifique dos meses de antigüedad mínimo en la empresa.
Si
durante el período en que el trabajador tenga reconocido el derecho a percibir este complemento, se encontrara hospitalizado, el importe
diario será de 3.76 €
Ante
cualquier modificación legislativa que afecte a las prestaciones de IT, la
Comisión Mixta de interpretación del presente Convenio se reunirá para
reajustar el contenido de este artículo.
Artículo
16.- Seguro contra accidentes.
En
caso de muerte o invalidez permanente total, absoluta o gran invalidez derivada
de accidente de trabajo, o enfermedad profesional, las empresas abonarán a los
beneficiarios o al propio trabajador una indemnización de 16.700,
en cualquier caso. Esta cantidad se considerará asimilable y absorbible dentro
de las cantidades que por indemninación, se pudieran fijar por
las autoridades judiciales o administrativas.
CAPITULO
V.-
Condiciones económicas.-
Artículo
17.- Salario Base.-
La
remuneración base de todos los trabajadores afectados por este Convenio será
la que se señala en las tablas saláriales adjuntas para el
2.004.
El
salario para el año
2.005, se incrementará en el porcentaje de subida del IPC constatado
oficialmente al 31 de diciembre del 2.004 sobre el 31 de diciembre del 2.003, más
un 0,25 %.
El
salario para el año 2.006, se incrementará en el porcentaje de subida del IPC
constatado oficialmente al 31 de diciembre del 2.005 sobre el 31 de diciembre
del 2.004, más un 0,25 %.
Dentro
del primer trimestre del año 2.005 y 2.006 se reunirá la comisión mixta de
interpretación del presente convenio, para establecer las tablas salariales que
aplicarán en los ejercicios 2.005 y 2.006, respectivamente, con arreglo a lo
previsto en este artículo.
Los
recibos de salario se extenderán
periódicamente por duplicado. La
empresa entregará una copia al trabajador debidamente firmada.
El
trabajador firmará el recibo de salario en prueba de conformidad, o podrá
expresar disconformidad al recibir la paga correspondiente.
Artículo
18.- Antigüedad.-
Los
trabajadores fijos disfrutarán de aumentos periódicos sobre su salario base
consistentes en trienios del 2.5 %.
Los
aumentos periódicos por antigüedad, se limitarán al 25 % sobre el salario
base, excepto para aquellos trabajadores que en la actualidad
hayan sobrepasado dicho límite, que mantendrán invariable su
complemento hasta la entrada en vigor de este convenio. En el caso del que el límite
sobrepase al complemento que se
devengue en ese momento, se incrementará este complemento hasta dicho límite.
Artículo
19.- Gratificaciones Extraordinarias.-
Los
trabajadores afectados por este Convenio percibirán de sus respectivas empresas
dos gratificaciones extraordinarias, una en verano y otra en navidad,
consistentes cada una de ellas en 30 días de salario base.
Estas gratificaciones se abonarán el 30 de junio y el 22 de diciembre,
respectivamente. Las
empresas podrán prorratear estas pagas en las doce mensualidades, de mutuo
acuerdo.
Artículo
20.- Paga de beneficios.-
Los
trabajadores fijos afectados por el presente Convenio percibirán de sus
respectivas empresas una gratificación de 15 días del salario base.
Se abonarán durante el primer trimestre de cada año.
Artículo
21.- Plus de distancia.
Los
empleadores, para compensar los gastos de desplazamiento de los trabajadores
abonarán a éstos un complemento extrasalarial, consistente en una cantidad 0.17 euros por cada kilómetro
realizado tanto a la ida como a la vuelta, a contar desde el domicilio del
trabajador hasta el centro del trabajo. La empresa abonará como máximo un
complemento de hasta 60 Km diarios. La distancia se medirá tanto a la ida como
a la vuelta, descontado los dos primeros kilómetros, tanto en un caso como en
el otro.
En
caso de desplazamiento fuera de la explotación, las empresas se verán
obligadas a pagar el kilometraje y dietas realizadas, siendo estas de 0.17
€/kilómetro y 30 € de dieta completa, o 15 €, su media dieta.
No
procederá este complemento, cuando la empresa desplace con medios propios a los
trabajadores, o proporcione vivienda o medio adecuado de locomoción.
En
las actividades forestales, además de lo especificado en el apartado anterior,
las empresas tendrán la obligación de facilitar el transporte
de los trabajadores desde la localidad más próxima al centro de trabajo
y desde éste a aquella.
Artículo
22.- Herramientas de trabajo.
Las
herramientas de trabajo serán facilitadas por las empresas y en caso contrario
abonarán al trabajador 0,27
€ por día efectivo de trabajo. El trabajador será responsable del
buen uso de su herramienta.
Artículo
23.- Salario a la parte en Ganadería.-
Podrá
convenirse entre los empresarios y trabajadores el establecimiento de
"salario a la parte" consistente en asignar al trabajador una fracción
determinada del producto obtenido, señalándose esta modalidad según los usos
de las zonas, siempre que garantice el salario según este Convenio.
Ambas
partes podrán acordar libremente el mantenimiento de piaras con arreglo a las
condiciones que entre ambos se estipule, no teniendo éstas el concepto de pago
en especies.
Estas
dos modalidades de retribución deberán plasmarse por escrito en cualquier
momento a petición de cualquiera de las partes.
Cualquier
retribución del trabajo percibido por el trabajador, deberá ir reflejado en el
recibo salarial.
Artículo
24.- Plus de Nocturnidad.-
Los
trabajadores de actividades o faenas habitualmente diurnas, que hayan de prestar
servicio entre las 22 y las 6 horas desde el 1 de abril al 30 de septiembre y
desde las 21
hasta las 7. horas desde el 1 de octubre al 31 de marzo, percibirán un
suplemento del 25 %, sobre sus salarios bases.
Se exceptúan los trabajos de ganadería, guardería y los que a voluntad
del trabajador se realicen en ese período.
Si
la jornada se realizase parte en el periodo denominado nocturno y parte en el
normal o diurno, el indicado suplemento se abonará únicamente sobre las horas
comprendidas dentro del periodo nocturno indicado.
Articulo
25.- Plus de toxicidad, penosidad y peligrosidad.
Todos
los trabajadores que realicen trabajos de tratamientos con
productos tóxicos clasificados en las categorías C, o D, que ejecuten
trabajos a pie dentro de excavaciones de más
de un metro de profundidad o que realicen trabajos a pie en fango de más
de 20 cms de profundidad, o trabajo bajo
techos de invernaderos, percibirán un complemento del 25 % sobre salario base /
día, por día trabajado. Los que
trabajen más de cuatro horas percibirán el
plus completo, los que trabajen menos de cuatro horas, cobrarán a razón de las
horas trabajadas.
Para
otros casos no contemplados y/o en casos de discrepancias en la clasificación de las tareas como tóxicas, penosas o
peligrosas, se estará a lo que acuerde la comisión mixta de interpretación
establecida en el artículo 26 del convenio.
Artículo.-
26 Riesgos
laborales.
De
acuerdo con la Ley 31/95 de 8 noviembre de Prevención de Riesgos laborales
existe la obligatoriedad de eliminar en su origen los riesgos laborales, y
proteger con los equipos de protección individuales adecuados en caso de
riesgos para la seguridad o salud que no se hayan podido eliminar.
Las
empresas proporcionaran a los trabajadores los equipos de protección individual
necesarios para las tareas a desempeñar, teniendo en cuenta el R.D. 773/97 de
Equipos de Protección Individual de 30 de mayo, demás normativa vigente o que
la sustituya, así como la ficha de seguridad para la utilización de productos
químicos.
Artículo
27 Plus trabajadores especialistas forestales.
El
personal que desarrolle actividades forestales, de forma habitual, y utilice
maquinaria, como desbrozadoras, motosierras, etc, se le pagará un plús de
especialización de 6 € por día de trabajo.
CAPITULO
VI.- RÉGIMEN DISCIPLINARIO.
Artículo
28.- Definición de faltas
laborales.
Se
considerarán faltas laborales las acciones u omisiones del trabajador que
supongan incumplimiento laboral, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establecen en los artículos
siguientes.
Las
faltas se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo
29.- Faltas leves.
Se
consideran faltas leves:
1.-
De una a tres faltas de puntualidad injustificadas, en el periodo de un mes.
2.-
No notificar a la empresa, en el plazo de dos días hábiles, la baja por
incapacidad temporal u otra causa justificada de inasistencia al trabajo, salvo
que el trabajador acredite la imposibilidad de realizar dicha notificación.
3.-
Faltar al trabajo un día en el periodo de un mes sin causa que lo justifique.
4.-
La desobediencia en materia leve.
5.-Los
descuidos en la conservación del material que se tuviese a cargo o fuese
responsable.
6.-
No comunicar a la empresa los cambios de domicilio o los datos necesarios para
la Seguridad Social.
7.-El
abandono no justificado del puesto de trabajo durante breve tiempo de la
jornada.
Artículo
30.- Faltas graves.
Se
consideran faltas graves:
1.-
De cuatro a ocho faltas de puntualidad injustificadas en el periodo de un mes.
2.-
Faltar dos días al trabajo, sin justificación, en el periodo de un mes.
3.-
La falta de aseo o limpieza personal, si es habitual.
4.-
Contribuir a simular la presencia de otro trabajador en la empresa, firmando o
fichando por él a la entrada o a la salida del trabajo.
5.-
La imprudencia en el desempeño del trabajo, si la misma conlleva riesgo de
accidente para el trabajador o para sus compañeros; o si supone peligro de avería
o incendio de las instalaciones o materiales.
6.-
El incumplimiento de la órdenes o instrucciones de los superiores, cuando no
sea repetido o no se ocasiones por su causa perjuicios a la empresa o a
terceros.
7.-
La doble comisión de falta leve dentro del periodo de un mes excepto
la de puntualidad.
8.-
Las infracciones graves a la Ley de Caza, Pesca y Aguas, Código de la Circulación,
Reglamento y Ordenanzas de Pastos y en general, aquellas que regulan la
actividad campesina que sean cometidas dentro del trabajo o estén específicamente
prohibidas por la empresa.
9.-
La falta de respeto en materia grave a los compañeros o mandos de la empresa.
10.-
La voluntaria disminución en el rendimiento laboral o en la calidad del trabajo
realizado.
11.-
El empleo del tiempo, ganado, maquinas, materiales o útiles de trabajo en
cuestiones ajenas al mismo.
12.-
El entorpecimiento, la omisión maliciosa y el falseamiento de los datos que
tuvieran incidencia en la Seguridad Social.
13.-
La embriaguez no habitual durante el trabajo.
Artículo
31.- Faltas muy graves.
Se
considerarán faltas muy graves:
1.-
El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas o
apropiación, hurto o robo de bienes de propiedad de la empresa, compañeros o
de cualquiera otra persona dentro de la dependencia de la empresa.
2.-
La indisciplina o desobediencia.
3.-
La reiteración de falta grave dentro del periodo de un mes, siempre que
aquellas hayan sido sancionadas.
4.-
La falta de asistencia discontinua al trabajo de 6 días, durante el periodo de
cuatro meses, sin justificación.
5.-
Más de 12 faltas de puntualidad, en un periodo de 6 meses o de 25 en un año,
sin justificación.
6.-
Todas aquellas causas de despido disciplinario recogidas en la legislación
vigente.
Artículo
32.- Sanciones.
Las
empresas podrán imponer a los trabajadores, en función de la calificación de
las faltas cometidas y de las circunstancias que hayan concurridos en su comisión,
las siguientes :
1.-
Por faltas leves:
a/
Amonestación por escrito
b/
Suspensión de empleo y sueldo de uno a dos días.
2.-
Por faltas graves:
Suspensión
de empleo y sueldo de 3 a 15 días.
3.-
Por faltas muy graves:
a/
Suspensión de empleo y sueldo de 16 a 60 días
b/
Despido disciplinario.
Artículo
33.- Procedimiento sancionador.
Las
sanciones por las faltas leves, graves y muy graves deberán ser comunicadas al
trabajador por escrito, haciendo constar en el mismo la fecha desde la que
surtirá efecto la sanción y los
hechos que la motivan
Los
representantes legales de los trabajadores serán informados por la empresa de
las sanciones impuestas por faltas graves y muy graves.
Se
tramitará expediente contradictorio para la imposición de sanciones, por
faltas graves y muy graves, a los representes legales de los trabajadores, en el
cual serán oídos, además del interesado, el comité de empresa o los
restantes delegados de personal.
Artículo
34.- Ejecución de las sanciones.
Todas
las sanciones podrán ser ejecutadas desde el momento en que se notifiquen al
trabajador sancionado, sin perjuicio de su derecho a interponer reclamación
contra las mismas ante la jurisdicción laboral, lo cual no supondrá la
suspensión de su aplicación.
CAPITULO
VI.-
Otras Disposiciones.
Artículo
35- Comisión Mixta de Interpretación.
Se
constituirán en los mismos actos de la negociación una Comisión Mixta de
interpretación, compuesta por cuatro representantes de los trabajadores y
cuatro representantes de los empresarios, teniendo como función la de conocer,
resolver, etc., todas las cuestiones relativas a la aplicación del presente
Convenio.
A
falta de acuerdo entre ambas partes se estará a lo dispuesto en la normativa
legal vigente.
Serán
Presidente y Secretario de esta Comisión, dos vocales de la misma, que serán
nombrados para cada sesión, teniendo en cuenta que los cargos recaerán una vez
entre los empresarios y la siguiente entre los trabajadores, de tal forma que
estos puestos recaigan en la misma sesión en cada representación.
Los
acuerdos de la Comisión, requerirán para su validez la conformidad de cinco
vocales como mínimo.
Durante
el tiempo que la Comisión, por necesidades propias esté reunida, los
representantes de los trabajadores tendrán derecho a la percepción de su
salario íntegro, conforme a lo establecido en las tablas saláriales de este
Convenio.
Artículo
36.- Desplazamiento en Agostadero o Trashumancia de Ganadería.-
Cuando
el desplazamiento se realice por necesidades de la empresa y de mutuo acuerdo
entre el empresario y el trabajador, los gastos del mismo correrán a cuenta de
la empresa considerándose el trabajo a realizar continuación del que se
venía haciendo en el lugar de origen.
Artículo
37.- Condiciones más beneficiosas.-
Se
respetarán en todo caso las condiciones más beneficiosas que vengan impuestas
por disposición legal o por costumbre, cuando individualmente y comparados analítica
y globalmente sean superiores a las contenidas en este Convenio.
Artículo
38.- Legislación subsidiaria.-
En
todo lo no pactado en este Convenio se estará a lo dispuesto en el Laudo
Arbitral de 6 de Octubre de 2.000 y demás disposiciones legales vigentes.
Artículo
39.- Unidad de lo pactado.
Las
tablas de retribuciones que se incorporan como Anexo a este Convenio formarán
parte inseparable del mismo, y tendrán fuerza de obligar en la actividad de
trabajo en el campo.
Artículo
40.- Jubilación.
Los
trabajadores afectados por el presente Convenio y que a la entrada en vigor o
durante la vigencia de este Convenio tuvieran o cumpliesen 64 años y siempre
que exista mutuo acuerdo entre empresa y trabajador, tendrán derecho a la
jubilación anticipada con el 100 % de derechos pasivos según lo contempla el
Real Decreto Ley 1194/85 de 17 de julio (B.O.E. 20 Julio).
Los
trabajadores con más de 15 años en la empresa, en caso de que, de mutuo
acuerdo con la misma, decidiesen jubilarse con anterioridad a los 65 años de
edad, percibirán las siguientes indemnizaciones.
60 años: 5 mensualidades.
61
años: 4 mensualidades.
62
años: 3 mensualidades.
63
años: 2 mensualidades.
64
años: 1 mensualidad.
Cuando
de común acuerdo, empresario y trabajador pacten la prolongación de la vida
laboral por encima de los 65 años y 15 años cotizados, las empresas abonarán
a dichos trabajadores un plús anual de 15 días de salario base, o su parte
proporcional en caso de contratación a tiempo parcial
Artículo
41.- Derechos sindicales.
Los
miembros del Comité de empresa o Delegados de Personal, dispondrán de 15 horas
mensuales retribuidas, con el objeto de poder ejercitar sus funciones
sindicales. La utilización de estas horas será justificada por la Central
Sindical a que pertenezca el trabajador.
Por
razones sindicales, cualquier afiliado a una Central Sindical representativa que
sea designado por esta para desempeñar un cargo sindical de carácter orgánico
provincial, podrá disponer del tiempo sindical que seguidamente se detalla.
Veinte
horas mensuales no retribuidas para el ejercicio de sus funciones.
La
concesión de la mencionada licencia será previa petición de la Central
Sindical a que pertenezca el trabajador y no podrá afectar a más del 5 % de la
plantilla.
Los
representantes legales de los trabajadores tendrán acceso a los contratos de
trabajo y procesos de selección de personal.
Artículo
42.- Cláusula de descuelgue.-
Las
empresas afectadas por este Convenio Colectivo podrán no aplicar la subida
salarial para cada año pactada en el supuesto que acrediten pérdidas en los
dos años anteriores a la fecha de la firma y en función igualmente de las
previsiones para el ejercicio.
Para
poder ejercitar el descuelgue de la subida salarial de 2.001, las empresas deberán
comunicar a la Comisión Mixta y a los representantes legales de los
trabajadores o Sindicatos firmantes, tal decisión en el plazo de un mes a
contar desde la fecha de la publicación del texto del Convenio en el Boletín
Oficial de la provincia.
Deberán
acreditar tales extremos con la siguiente documentación.
-Impuesto
de Sociedades o Declaración de la Renta de los dos ejercicios anteriores.
-Balance
de situación y explotación (cuenta de pérdidas y ganancias), de los dos
ejercicios anteriores y la previsión del ejercicio actual.
En
el caso de empresas que no están obligadas a llevar la documentación descrita
anteriormente, presentarán la declaración de la renta de los dos ejercicios
anteriores y aquella documentación adicional que acredite el desequilibrio
entre ingresos y gastos, para que la Comisión Mixta determine la aplicación de
la cláusula de descuelgue.
En
el plazo de 10 días hábiles siguientes a la comunicación efectuada por la
empresa, la Comisión Mixta, a la que deberá aportarse la documentación
citada, se pronunciará sobre la inaplicación de la subida.
La
documentación será tratada con la reserva debida, guardándose el sigilo
exigido legalmente.
En
el supuesto de desacuerdo de la Comisión Mixta, la diferencia se someterá a la
decisión arbitral si las partes lo acuerdan. En su defecto se someterá a la
jurisdicción competente, no operando la subida hasta tanto no se obtenga
resolución.
Disposición
Adicional Primera.-
Los
trabajadores de 16 a 17 años que realicen el mismo trabajo que los mayores de
18 años, en recolecciones, percibirán el
salario correspondiente a la categoría correspondiente siempre que se pueda
acreditar. Para el resto de trabajadores que hubieran realizado un curso como mínimo
de 50 horas, que le capaciten para las funciones requeridas, pasaran a los tres
meses a cobrar el salario de su categoría y aquellos que no tengan realizados
dichos cursos, pasarán a cobrar el salario de su categoría cuando tuvieran un
año de antigüedad.